sábado, 3 de noviembre de 2012

CSJN Proced. CDF Tucumán [Parte 1].-





 Buenos Aires, 5 de octubre de 2010

Vistos los autos: "N., J. G. s/ infr. art. 15, inc. 4°, LCP s/ incidente de inconstitucionalidad".

Considerando:

1°) Que el 5 de enero de 2004 J. G. N., de 19 años y domiciliado en la ciudad de Tucumán, fue detenido por la policía provincial en dicha localidad, por haber alterado la tranquilidad en la vía pública, en infracción a lo dispuesto por el art. 15, inc. 4°, de la ley provincial 5140 y sus mo- dificaciones (ley 6619), quedando a disposición del Jefe de Policía provincial en su carácter de Juez de Faltas (fs. 1).

2°) Que ese mismo a se produce la declaración de N. ante la instrucción policial. Según consta a fs. 2, luego de que se le diera lectura a los derechos previstos por los arts258 y sgtes. del Código Procesal Penal provincial, el nombradmanifestó su voluntad de declarar ante la autoridad policial sin la presencia de un abogado defensor. Acto seguido, reconoce haber tenido una discusión sobre fútbol con unos amigos, en la cual perdió el control y comenzó a insultar a todos en forma exaltada, como así también al personal policial que intentaba calmarlo.

3°) Que dos días después, el 7 de enero de 2004, el Jefe de Policía de Tucumán dicta una resolución (fs. 5) en la cual "valorando los elementos de juicio reunidos por la ins- trucción policial, más el propio reconocimiento del causante" en cuanto a haber alterado el orden y la tranquilidad pública mediante gritos e insultos, impone a N. la pena de seis días de arresto o seis días-multa, a razón de $ 5 por día, equivalente a $ 30, por infracción al art. 15, inc. 4°  de la Ley Contravencional provincial 5140.

 4°) Que ese mismo día (fs. 6), la instrucción poli- cial hace comparecer a N., "detenido comunicado". Enterado de la sanción, "manifiesta conformidad y que por no contar con el dinero, cumplirá con la sanción impuesta hasta que cuente con el mismo para oblar la multa".

5°) Que a pesar de dicha manifestación de conformi- dad, al día siguiente se incorpora una constancia según la cual el detenido N. apela la resolución policial "por consi- derarla totalmente anticonstitucional" y hace entrega de un escrito con los fundamentos de la apelación, "razón por la cual es dejado en inmediata libertad" (fs. 6). En el escrito de mención (fs. 7), constituye domicilio en la defensoría del pueblo, solicita que se otorgue efecto suspensivo a su recurso y niega todas las imputaciones. Asimismo, afirma que se limitó a firmar todos los escritos que le diera la policía, que desconoce sus derechos, que éstos no le fueron comunicados y que tampoco le permitieron hablar o ser asistido por un abogado defensor.

6°) Que al tomar conocimiento del recurso y del planteo de inconstitucionalidad, el juez de instrucción, luego de escuchar la defensa del régimen contravencional realizada por el apoderado del Estado provincial y las alegaciones contrarias a dicha normativa, presentadas por la fiscal de primera instancia y por la Asociación por los Derechos Civiles Ccomo amicus curiae resolvió hacer lugar a la inconsti- tucionalidad de la ley 5140, su modificatoria 6619 y su de- creto reglamentario 3289/14 (SSG), y declaró la nulidad del proceso contravencional seguido contra J. G. N. (fs. 64/68).

7°) Que el juez de instrucción, en dirección similar a lo postulado por la defensa, la fiscal y el amicus curiae, entendió  que  el  régimen  contravencional  tucumano  es incompatible con principios básicos de la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, destacó que el Jefe de Policía, que instruye y san- ciona la contravención, no satisface la garantía de "juez imparcial", y que el procedimiento no asegura la inviolabilidad de la defensa. En este sentido, señaló que no está específicamente legislado que el infractor cuente con asistencia letrada en el momento de su declaración, y la ley no determina que se le haga saber su derecho a apelar. Por otro lado, con relación al derecho a la libertad, no existe ni está previsto un control judicial de la detención y dicho control, en los casos de flagrancia, no se produce sino hasta 48 horas después de la detención (término previsto para que el Jefe de Policía resuelva su situación), y ello, sólo en el caso de que efectivamente se interponga recurso de apelación. Sobre esa base, concluyó que el régimen impugnado viola el derecho a la libertad, por no mediar orden escrita de autoridad competente y por no ser presentada inmediatamente la persona detenida ante un juez, y el debido proceso, por no existir un juez independiente e imparcial y no respetarse la inviolabilidad de la defensa.

8°) Que dicha decisión fue recurrida en casación por la Fiscalía de Estado y revocada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. El tribunal superior entendió que resul- taba improcedente la declaración de invalidez total del régi- men contravencional dispuesta por el juez de instrucción, en tanto la declaración de inconstitucionalidad sólo corresponde respecto de una afectación a un interés concreto de la parte. Tal declaración de inconstitucionalidad "en bloque" representa afirma la sentencia un cuestionamiento a la potestad provincial de ejercer el poder de policía contravencional, contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Na- ción, que autoriza tales procedimientos en tanto exista la posibilidad de revisión judicial posterior. Según el tribunal, el trámite del procedimiento de apelación, a ser cumplido ante los jueces de instrucción hasta tanto se creen los juzgados contravencionales (art. 36, digo Procesal Penal de Tucumán), satisface plenamente el derecho del infractor a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y a ejercer debidamente el derecho de defensa, y de este modo, constituye "control judicial suficiente". Con respecto al procedimiento en sede policial, la Corte provincial entendió que, en concreto, no había existido en el caso violación alguna al derecho de defensa de N., pues, en definitiva, éste pudo interponer el recurso de apelación correspondiente con asistencia letrada, y de ese modo, asegurar la intervención de un juez imparcial. Asimismo, consideró que la detención autorizada por el régimen con- travencional tampoco producía afectación constitucional algu- na, en la medida en que ella se limita a las situaciones de flagrancia Ccomo en el casoC, y la decisión, que debe recaer en el plazo de 48 horas, es apelable con efecto suspensivo. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente al juzgado de instrucción correspondiente a fin de que se dictase nueva sentencia, previo examinar si en autos ha operado la prescripción.

9°) Que, en contra de este fallo, N. interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 104/123, concedido a fs.
130/140. En lo que aquí interesa, el apelante sostuvo que es inadmisible afirmar que él carece de interés en el caso, en tanto fue justamente el régimen contravencional aplicado el que lesionó sus garantías constitucionales. En efecto, fueron esas normas las que permitieron que su detención en sede policial se produjera sin ningún control, sin asistencia letrada de ningún tipo y sin posibilidad de comunicarse con nadie. Así, la ley 5140 pone en cabeza del mismo órgano admi- nistrativo que realiza la detención, la sustanciación del sumario contravencional, la acusación, el juzgamiento y la aplicación de la condena, sin que se encuentren previstos ni el control judicial inmediato de las detenciones contraven- cionales ni las condiciones en que éstas se realizan. Tampoco se encuentra regulado el trámite que debe seguir la policía al momento de la instrucción del sumario ni las funciones y facultades de la policía.Sostiene que sus garantías se vieron efectivamente conculcadas: permaneció 48 hs. detenido, no se le hicieron saber las razones de su detención ni las pruebas obrantes en su contra ni la posibilidad de contar con un letrado, tampoco su detención fue comunicada a ninguna autoridad judicial para que la controlara. En consecuencia, durante el sumario, nunca tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y dadas las características del procedimiento contravencional, el control jurisdiccional previsto siempre habrá de resultar tardío, pues se produce luego de la efectiva detención contravencional, que en los casos de flagrancia se prolonga al menos por 48 horas. Desde este punto de vista, el recurrente aduce que es insostenible pretender que en el caso no ha existido violación al debido proceso, y en la medida en que la jurisdicción provincial ejerza su poder de policía contravencional en forma contraria a la Constitución, ese indebido ejercicio bien puede ser cuestionado constitucionalmente. Por lo demás, CagregóC  a partir del caso "Bulacio", el Estado argentino está internacionalmente obligado a asegurar que los regímenes contravencionales, en tanto ponen en juego la libertad de las personas, estén configurados de tal modo que aseguren que no se reiteren hechos como el juzgado en su momento por la Corte Interamericana. En este sentido, alegó que una detención policial de 48 horas fuera de todo control judicial no cumple con estos requisitos y favorece la producción de hechos como el que motivó la condena del Estado argentino en el caso citado.

10) Que corresponde, ante todo, establecer si existe un agravio actual para el recurrente, o si, como lo afirma el señor Procurador Fiscal, un pronunciamiento de esta Corte, hasta tanto no se resuelva la cuestión relativa a la pres- cripción de la acción, sería prematuro, en razón de que el levantamiento de la sanción tornaría inoficiosa la decisión del Tribunal (conf., mutatis mutandis, Fallos: 310: 819, voto del juez Petracchi, y sus citas).

11) Que, con relación a lo señalado, resulta deci-

siva la forma concreta en que fueron planteados los agravios ante el Tribunal. En este sentido, de la lectura de las di- versas pretensiones del recurrente se desprende con toda cla- ridad que el núcleo de sus cuestionamientos no se dirige a impugnar la sanción contravencional impuesta por la Policía tucumana en cuanto tal, sino las facultades legales que la autorizarían a actuar como lo hizo. De este modo, lo que se debate en el sub lite es la efectiva afectación de derechos constitucionales producida durante el sumario y no subsanable por el control judicial posterior, que se reputa tardío e insuficiente para reparar dichas lesiones.

12) Que, en consecuencia, el gravamen invocado es

independiente de que la sanción administrativa sea o no con- firmada judicialmente. Por lo demás, si las facultades poli- ciales cuestionadas fueran inconstitucionales Ctal como se alegaC   y se considerara que el levantamiento de la sanción torna insustancial el agravio, la legitimidad de la fuerte injerencia que ellas ya han producido sobre los derechos in- dividuales quedaría fuera de la jurisdicción de la Corte, lo cual resultaría frustratorio de la misión que debe cumplir todo tribunal al que se le ha encomendado la función de ga- rante supremo de los derechos humanos.

13) Que, sentado lo expuesto, el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se ha cuestionado la validez de normas provinciales por ser contrarias a dispo- siciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la decisión recaída ha sido en favor de su validez(art. 14, inc. 2°, ley 48).

14) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la facultad otorgada por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la garantía de la defensa en juicio en tanto se otorgue al jus- ticiable la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior (cf., entre otros, Fallos: 310:360).

15) Que, en punto al alcance que ese control judi- cial debe tener para que sea legítimo admitirlo como verdade- ramente suficiente, es tradicional jurisprudencia del Tribunal considerar que ello no depende de reglas generales u om- nicomprensivas, sino que ha de ser s o menos extenso y pro- fundo según las modalidades de cada situación jurídica (cf. especialmente Fallos: 247:646). De allí que si las disposi- ciones que rigen el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio constitucional originado en privación de justicia (Fallos: 305:129 y sus citas). Del mismo modo, se ha entendido que un recurso judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan privación de li- bertad no está en condiciones de cumplir el cometido de con- trol judicial suficiente al que se viene aludiendo (así, Fallos: 311: 334).

16) Que, en estrecha vinculación con dicho derecho,

el Tribunal ha puesto reiteradamente de resalto la significa- ción de la inviolabilidad de la defensa en juicio en los pro- cedimientos administrativos (Fallos: 198:78; 306:821 y sus citas; 308:1557 y sus citas; 312:1998 y sus citas). Por apli- cación de dicha jurisprudencia se consideró que resulta cons- titucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronuncia- miento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a
éste la ocasión de interponer oportunamente el recurso perti- nente (Fallos: 314:1220, disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi).

17) Que existe en autos una discrepancia importante en cuanto a las versiones de las partes con respecto a cuál fue el ejercicio concreto que N. hizo de su derecho de defensa durante el procedimiento policial, y en principio, no co- rresponde que sea esta Corte quien establezca cómo sucedieron realmente los acontecimientos.

18) Que, no obstante ello, aun si se hacen a un lado las protestas del recurrente en el sentido de que nunca se le comunicaron sus derechos ni tuvo oportunidad de comunicarse con letrado alguno y que se limitó a firmar todos los escritos que le dio la policía, las constancias obrantes en el expediente Ccontrarias a esta versiónC, de todos modos,revelan una lesión significativa de la inviolabilidad de la defensa y del derecho a la libertad del reclamante.

19) Que según se desprende del acta de fs. 2, en el momento de su declaración, y luego de que se le hicieran co- nocer sus derechos procesales, el detenido N. habría manifes- tado su voluntad de declarar sin defensor y habría confesado la comisión de la contravención imputada. La validez de esa renuncia al asesoramiento letrado, producida como detenido en una comisaría, sin embargo, no puede ser admitida en forma irrestricta, más aún cuando dicha manifestación de voluntad proviene de un menor de edad a la fecha de su detención que presumiblemente no conoce sus derechos, o bien, no está en condiciones de reclamar por ellos. En esa situación, el deber de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae sobre la propia autoridad estatal (cf., en este sentido, el caso "Bulacio vs. Argentina", sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18/9/2003, '' 124 - 130). Es ella quien debe, asimismo, controlar las condiciones en que se produce la custodia de los detenidos en vista de su particular situación de vulnerabilidad (cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mutatis  mutandis,  "Tomasi  vs.  Francia",  sentencia  del 27/8/1992, ''     113-115; ídem, "Iwanczuk vs.  Polonia", del 15/11/2001, ' 53).

 20) Que sólo prescindiendo de las constancias del expediente es posible sostener, como lo hace el a quo, que en autos no habría quedado demostrado el perjuicio efectivo de la violación al derecho de defensa que habría sufrido N. Así, a fs. 6, el nombrado, a pesar de que podía haber apelado con efecto suspensivo, no sólo manifiesta que presta su conformi- dad con la sanción impuesta sino que, además, decide permane- cer detenido cumpliendo el arresto por no contar con los $ 3de la multa sustitutiva. Como consecuencia, queda detenido hasta el día siguiente, cuando se presenta el escrito de fs. 7. El perjuicio concreto a la libertad que derivó de esa con- ducta procesal es evidente, y difícilmente se explica si no es como consecuencia de la ausencia de asesoramiento letrado.

21) Que, a este respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige Centre otros requisitosC  que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 312:1998, considerando 4°, del voto de la mayoría).

22) Que aun cuando el detenido en el procedimiento contravencional impugnado haya renunciado a contar con un defensor, ello no implica que haya decidido renunciar también a comunicar su situación a una tercera persona. Esta posibi- lidad no se encuentra prevista en el régimen cuestionado, ni tampoco surge que, de hecho, N. hubiera contado con esa al- ternativa. En tales condiciones, y al no estar prevista, cuando menos, la efectiva comunicación de la situación del contraventor a terceros ajenos a la autoridad policial, la detención necesariamente habrá de producirse en condiciones contrarias al estándar fijado por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" precedentemente citado (conf., esp., ' 130).

23) Que a ello se suma que tampoco se encuentra previsto que al momento de la notificación de la sanción la autoridad policial comunique al contraventor ni la posibilidad ni los efectos de interponer un recurso con efecto suspensivo (conf. art. 6, ley 6756). Si, además, el imputado se encuentrdetenido, la existencia de un efectivo control judicial ulterior queda, en buena medida, en manos del azar.

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